jueves, 3 de noviembre de 2011

TRAFICO DE DROGAS- dosis mínimas y cantidad de notoria importancia según nuestro Tribunal Supremo

DOSIS MINIMAS PSICOACTIVAS

Nuestra Jurisprudencia identifica como dosis mínima psicoactiva aquella cantidad de una sustancia estupefaciente que resulta necesaria para llegar a producir sus efectos sobre el organismo humano.

Actualmente viene establecida por un Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de Sala de fecha 3 de febrero de 2.005.

En teoría, dicho acuerdo se basaba en las conclusiones de un estudio encargado por el propio Tribunal Supremo al Instituto Nacional de Toxicología dos años antes, sin embargo, en algunas sustancias las dosis que fija el acuerdo del Tribunal Supremo son inferiores a las que el Instituto Nacional de Toxicología considera como mínimas psicoactivas.

Heroína 0,66 miligramos

Cocaína 50 miligramos

Hachís 10 miligramos

LSD 20 miligramos

MDMA- éxtasis 20 miligramos

Morfina 2 miligramos



CANTIDADES NECESARIAS PARA LA APLICACIÓN DE LA AGRAVANTE DE NOTORIA IMPORTANCIA

Las cantidades que deberán intervenirse para que se aplique la agravante de cantidad de notoria importancia se fijaron en el Acuerdo de Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 19 de noviembre de 2.001 y se mantienen vigentes hasta la fecha.

Anfetaminas Anfetaminas 90 gr.

MDMA (éxtasis) 240 gramos

LSD 300 miligramos

Heroína 300 gramos

Morfina 1.000 gramos

Metadona 120 gramos

Cocaína 750 gramos

Hachís 2.500 gramos

Aceite de hachís 300 gramos

Marihuana 10.000 gramos

El cálculo de dichas cantidades se realizó también a través de un estudio encomendado el Instituto Nacional de Toxicología en ese año 2.001, donde se determinó para cada sustancia la cantidad a partir del cálculo de 500 dosis de consumo diario.

CRITERIOS PARA DETERMINAR LA CANTIDAD
En todos los casos las cantidades se determinarán previo análisis de la sustancia intervenida, de forma que se tendrá en cuenta únicamente el porcentaje de pureza, es decir, la cantidad de principio activo que contiene la sustancia una vez hemos eliminado las sustancias “de corte”.

La excepción viene dada por el Hachís y sus derivados, en los que el porcentaje de pureza es totalmente irrelevante y se tiene en cuenta únicamente el peso de la sustancia intervenida. La justificación que ha venido dando el Tribunal Supremo es que el hachís y sus derivados son productos vegetales presentados en su estado natural y en los que las sustancias activas –el THC en concreto- están incorporadas a la propia planta, de cuya composición forman parte en mayor o menor proporción, según la calidad del cultivo, zona agrícola de procedencia y otras variables naturales, sin que quepa variar su composición congénita.

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